Por el Departamento Editorial.
La Unión Europea emitió el pasado 05 de febrero la propuesta de la 4ta Directiva Antilavado de Dinero, que se espera sea la guía que deberán utilizar los Estados miembros a partir del próximo año para ajustar sus estructuras de lucha contra el lavado de dinero, el finamiento del terrorismo y otros delitos asociados.
Entre otros contenidos destacados, la Comisión Europea incluyó una definición precisa del lavado de dinero, del financiamiento del terrorismo y precisó las entidades y profesionales que deben ser considerados sujetos obligados al entrar en vigencia la nueva Directiva.
Además, la Comisión Europea estableció “el deber de evaluar los riesgos y adoptar medidas de atenuación adecuadas y proporcionadas a los riesgos”, pero es “menos detallada en cuanto a las medidas concretas que deben” implementar los Estados, las autoridades reguladoras y los sujetos obligados.
Presentamos un extracto del documento original en relación a estos tópicos:
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SECCIÓN 1
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
2. A efectos de la presente Directiva, las siguientes actividades, realizadas intencionadamente, se considerarán blanqueo de capitales:
a) la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de su acto;
b) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad reales de bienes o de derechos sobre esos bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;
c) la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;
d) la participación en alguna de las acciones mencionadas en las letras a), b) y c), la asociación para cometer ese tipo de acciones, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o de facilitar su ejecución.
3. Se considerará que hay blanqueo de capitales aun cuando las actividades que hayan generado los bienes que vayan a blanquearse se hayan desarrollado en el territorio de otro Estado miembro o en el de un tercer país.
4. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «financiación del terrorismo» el suministro o la recogida de fondos, por cualquier medio, de forma directa o indirecta, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento de que serán utilizados, íntegramente o en parte, para la comisión de cualquiera de los delitos contemplados en los artículos 1 a 4 de la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo13, modificada por la Decisión marco 2008/919/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 200814.
5. El conocimiento, la intención o la motivación que han de darse en las actividades a que se refieren los apartados 2 y 4 del presente artículo podrán establecerse basándose en elementos de hecho objetivos.
Artículo 2
1. La presente Directiva se aplicará a las siguientes entidades obligadas:
(1) las entidades de crédito;
(2) las entidades financieras;
(3) las siguientes personas físicas o jurídicas que actúen en el ejercicio de su profesión:
a) los auditores, contables externos y asesores fiscales;
b) los notarios y otros profesionales independientes del Derecho cuando participen, ya actuando en nombre de su cliente y por cuenta del mismo, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria, ya asistiendo en la concepción o realización de transacciones por cuenta de su cliente relativas a:
I. la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales,
II. la gestión de fondos, valores u otros activos pertenecientes al cliente,
III. la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores; la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas,
IV. la creación, el funcionamiento o la gestión de sociedades, fideicomisos o estructuras análogas;
c) los proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos que no estén ya contemplados en las letras a) o b);
d) los agentes de la propiedad inmobiliaria, incluidas las agencias de alquiler;
e) otras personas físicas o jurídicas que comercien con bienes únicamente en la medida en que los pagos se efectúen o se reciban al contado y por importe igual o superior a 7 500 EUR, ya se realicen en una o en varias transacciones entre las que parezca existir algún tipo de relación;
f) los proveedores de servicios de juegos de azar.
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SECCIÓN 2
EVALUACIÓN DE RIESGOS
Artículo 8
1. Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas adopten medidas adecuadas para identificar y evaluar sus riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, teniendo en cuenta factores de riesgo, entre ellos clientes, países o zonas geográficas, productos, servicios, operaciones o canales de distribución. Estas medidas deberán guardar proporción con la naturaleza y el tamaño de las entidades.
2. Las evaluaciones contempladas en el apartado 1 deberán estar documentadas, mantenerse actualizadas y ponerse a disposición de las autoridades competentes y de los organismos autorreguladores.
3. Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas dispongan de políticas, controles y procedimientos para atenuar y gestionar eficazmente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo identificados a nivel de la Unión, de los Estados miembros y de las entidades obligadas. Estas políticas, controles y procedimientos deberán guardar proporción con la naturaleza y el tamaño de las entidades.
4. Las políticas y procedimientos contemplados en el apartado 3 deberán incluir, como mínimo:
a)la elaboración de políticas, procedimientos y controles internos, en particular en materia de diligencia debida con respecto al cliente, notificación, conservación de datos, control interno, gestión del cumplimiento (incluido, cuando resulte apropiado debido al tamaño y la naturaleza de la empresa, el nombramiento de un responsable del cumplimiento a nivel de dirección) y escrutinio de los empleados;
b) cuando proceda habida cuenta del tamaño y la naturaleza de la empresa, una función de auditoría independiente para examinar las políticas, procedimientos y controles internos contemplados en la letra a).
5. Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que obtengan la aprobación de la dirección para las políticas y procedimientos que establezcan, y supervisarán y reforzarán, en su caso, las medidas adoptadas.




