La Secretaría de Hacienda y Crédito Público de México emitió este mes una nueva regulación en la que precisó las disposiciones generales antilavado de dinero que deberán cumplir las Instituciones de Fianzas.

En este material, las autoridades enumeraron una serie de situaciones que deben ser consideradas “banderas rojas” y que deben generar un mayor escrutinio de parte del personal de cumplimiento por  ser operaciones inusuales asociadas a los clientes y operaciones internas preocupantes asociadas a los directivos, empleados o apoderados de la empresa.

Lavadodinero.com presenta este listado de alertas por considerarlo de mucha utilidad para los colegas de toda la región:

 

RESOLUCION POR LA QUE SE EXPIDEN LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.

Trigésima. Para efectos de determinar aquellas operaciones que sean inusuales, las Afianzadoras deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:

I. Las condiciones específicas de cada uno de los clientes, como son, entre otras, sus antecedentes, el grado de riesgo en que lo haya clasificado, así como su ocupación, profesión, actividad, giro del negocio u objeto social correspondiente;

II. Los tipos, montos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que comúnmente realicen sus clientes, la relación que guarden con los antecedentes y la actividad económica conocida de ellos;

III. Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las Operaciones que realicen los  clientes;

IV. Las operaciones realizadas por un mismo cliente, siempre que las mismas no correspondan a su perfil transaccional o que se pueda inferir que se fraccionan para evitar ser detectadas para efectos de estas Disposiciones;

V. Los usos y prácticas de fianzas, fiduciarias, mercantiles en general o que priven en la plaza en que operen;

VI. Cuando los clientes se nieguen a proporcionar los datos o documentos de identificación correspondientes, señalados en los supuestos previstos al efecto en las presentes Disposiciones, o cuando se detecte que presentan información que pudiera ser apócrifa o datos que pudieran ser falsos;

VII. Cuando los clientes intenten sobornar, persuadir o intimidar al personal de las Afianzadoras, con el propósito de lograr su cooperación para realizar actividades u operaciones inusuales o se contravengan las presentes Disposiciones, otras normas legales o las políticas, criterios, medidas y procedimientos de la afianzadora en la materia;

VIII. Cuando los clientes pretendan evadir los parámetros con que cuentan las afianzadoras para reportar las operaciones a que se refieren las presentes Disposiciones;

IX. Cuando se presenten indicios o hechos extraordinarios respecto de los cuales la afianzadora no cuente con una explicación, que den lugar a cualquier tipo de suspicacia sobre el origen, manejo o destino de los recursos utilizados en las operaciones respectivas, o cuando existan sospechas de que dichos indicios o hechos pudieran estar relacionados con actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal;

X. Cuando las operaciones que los clientes pretendan realizar involucren países o jurisdicciones:

a)      Que la legislación mexicana considera que aplican regímenes fiscales preferentes, o

b)      Que, a juicio de las autoridades mexicanas, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita o financiamiento al terrorismo de los que México sea miembro, no cuenten con medidas para prevenir, detectar y combatir dichas operaciones, o bien, cuando la aplicación de dichas medidas sea deficiente.

     Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Secretaría pondrá a disposición de las Afianzadoras a través de medios de consulta en la red mundial denominada Internet, la lista de los países y jurisdicciones que se ubiquen en los supuestos señalados en dicho párrafo;

XI. Cuando se presuma o existan dudas de que un cliente opera en beneficio, por encargo o a cuenta de un tercero, sin que lo haya declarado a la afianzadora, de acuerdo con lo señalado en las presentes Disposiciones;

XII. Las condiciones bajo las cuales operan otros clientes que hayan señalado dedicarse a la misma actividad, profesión o giro mercantil, o tener el mismo objeto social;

XIII. Intento de usar un cheque emitido por una tercera persona para adquirir una póliza;

XIV. Cuando el cliente se niegue a proveer la información y documentación requerida para celebrar un contrato, proveyendo información mínima, ficticia o que es muy difícil verificar;

XV. Los clientes cambian inesperadamente de giro o actividad económica, sobre todo migrando a actividades de comercio internacional o de cultivo de la tierra;

XVI. Depósitos de prendas recibidos como contra garantías de una persona física como el fiado o sus obligados solidarios, al emitir una fianza y se solicita que a la cancelación de la misma, ésta se devuelva o entregue a un tercero ajeno a la operación garantizada;

XVII. Dación en pago con inmuebles y automóviles;

XVIII. Establecimiento de garantías de operaciones simuladas, que implican transferencias de recursos de una empresa a otra, los cuales son entregados en administración a la afianzadora, pero nunca se perfeccionan las operaciones ni se reclaman las fianzas;

XIX. Reclamaciones de personas físicas o morales que manejan preponderantemente efectivo y que al solicitarles que reembolsen a la afianzadora las cantidades pagadas por cuenta de ellos, entregan como dación en pago bienes inmuebles rurales, hoteles, bares o similares, construidos o adquiridos probablemente en efectivo, o ciertos bienes muebles como automóviles, y

XX. Reclamaciones en las que como contra garantía o reembolso se reciben prendas en efectivo depositadas en diferentes momentos o por diferentes personas que no se ubicaron en los supuestos para ser reportadas como operaciones relevantes y que se solicitó que se devolviera a una tercera persona, distinta del depositante.

Cada afianzadora deberá prever en el documento a que se refiere la Disposición Quincuagésima Tercera, o en algún otro documento, los mecanismos con base en los cuales deban examinarse los antecedentes y propósitos de aquellas operaciones que deban ser presentadas al comité para efectos de su dictaminación como operaciones inusuales, conforme a las presentes Disposiciones.

Los resultados del examen arriba señalado deberán constar por escrito y quedarán a disposición de la Secretaría y la comisión, por lo menos durante diez años contados a partir de la celebración de la reunión del comité en que se hayan presentado.

Para facilitar el proceso de identificación de operaciones inusuales, la Secretaría deberá asesorar regularmente a las Afianzadoras y proporcionar guías, información y tipologías que permitan detectar operaciones que deban reportarse conforme a las presentes Disposiciones.

En el proceso de determinación de las operaciones Inusuales, las afianzadoras deberán apoyarse en los documentos a que se refiere la Disposición Quincuagésima Tercera y considerar las guías elaboradas por la Secretaría, así como por organismos internacionales y agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención y combate de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, de los que México sea miembro, y que dicha Secretaría proporcione.

REPORTES DE OPERACIONES INTERNAS PREOCUPANTES

Trigésima Tercera. Por cada Operación Interna Preocupante, incluyendo las relacionadas con las cuentas concentradoras que detecte una afianzadora, ésta deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la comisión, el reporte correspondiente, dentro de un periodo que no exceda los sesenta días naturales contados a partir de que detecte esa operación, por medio de su sistema, modelo, proceso o de cualquier empleado de la misma, lo que ocurra primero.

Trigésima Cuarta. Las afianzadoras, para efectos de determinar aquellas operaciones que sean internas preocupantes, deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:

I. Cuando se detecte que algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Afianzadora, mantiene un nivel de vida notoriamente superior al que le correspondería, de acuerdo con los ingresos que percibe de ella;

II. Cuando, sin causa justificada, algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Afianzadora haya intervenido de manera reiterada en la realización de operaciones que hayan sido reportadas como operaciones inusuales;

III. Cuando existan sospechas de que algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Afianzadora pudiera haber incurrido en actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis ó 400 Bis del Código Penal Federal, y

IV. Cuando, sin causa justificada, exista una falta de correspondencia entre las funciones que se le encomendaron al directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Afianzadora y las actividades que de hecho lleva a cabo.