Por Edwin Granados Ríos.
En la actualidad uno de los problemas con los que se enfrenta las distintas autoridades antilavado de activos es la supervisión y control sobre las empresas de seguros. El reto que tienen es ser efectivos y lograr cumplir con el espíritu de la legislación en la prevención de ese delito, que busca ser ejecutado mediante los distintos productos que puede ofrecer el mercado asegurador.
Pero no resultaría extraño que el desconocimiento y temor al compromiso en el manejo de un tema tan particular como lo son los seguros, empuje muchas veces a quienes ejercen la supervisión a trasladar la creación de disposiciones a las empresas aseguradoras, abriendo así una “caja de pandora”, pues la valoración subjetiva que puede derivarse de la inexperiencia sobre estas empresas podría opacar los objetivos de control que deben ejercitarse en este mercado.
Se alude a perfiles de riesgo, pero ¿cuál riesgo? ¿Será el riesgo técnico del bien objeto del seguro?, ¿o será el riesgo de legitimación con ocasión del uso de los distintos productos que se puede adquirir en materia de seguros?, ¿o más bien el riesgo moral que desde el punto de vista del seguro podrían significar algunos clientes?
Este es un cuestionamiento que al día de hoy no tiene una respuesta clara en el mercado asegurador internacional por parte de quienes ejercen la supervisión. Mientras se alude a que se debe cumplir con requisitos mínimos, también en algunas jurisdicciones se delega en las empresas de seguros la obligación de evaluar particularmente la necesidad de desarrollar disposiciones que no encuentran un amparo claro y específico en la norma. Se traslada a las empresas aseguradoras la libertad de decidir cuáles serán sus medidas, pero sin que el ente supervisor defina y marque pautas.
No parece lógico que el punto de partida para la aplicación o no de medidas en el proceso del conocimiento del cliente dependa únicamente del momento en que se produce el vínculo entre la empresa aseguradora y el cliente, pues “un buen delincuente en el ámbito de los seguros” sabe que el negocio en los seguros no está en la devolución de una prima, sino en el cobro de un reclamo simulado o fraudulento, que simultáneamente produce la posibilidad de hacer crecer su ganancia de forma exponencial; no solo al recibir un pago limpio de la aseguradora, sino que también puede disponer del bien objeto del seguro, venta de repuestos, reencauche de vehículos, venta de bienes muebles, etc., en el mercado negro, aumentando así su ganancia y posibilidad de esconder dinero ilícito.
Por lo anterior, fijar los límites para la solicitud de respaldo de ingresos en los montos de prima, no parece ser lo más adecuado, pues no es el cliente el que define cuánta prima va a pagar, pues eso se define actuarialmente de acuerdo con una serie de variables técnicas propias del seguro, que van de la mano con el tipo de riesgo que se desee asegurar, por algo el contrato de seguro en la mayoría de los casos, es un contrato de adhesión.
En esto por supuesto, exceptuamos los contratos de pólizas de vida con el elemento de ahorro e inversión, en el cual el asegurado puede realizar aportes extraordinarios y retirarlos cuando lo desee, ya que éste es un tipo de seguro diferente en cuanto al análisis y métodos de control.
Ahora, cuando hablamos del perfil del cliente, ¿nos referimos al perfil del riesgo de lavado con ocasión del uso de los seguros, o al perfil del riesgo del bien objeto del seguro? Reitero, son riesgos distintos y no deben mezclarse.
Definitivamente, las medidas internas y de prevención contra el LA/FT, en cualquier empresa aseguradora deben ser una prioridad, pero los supervisores deben definir las pautas a seguir a fin de promover una sana competencia en precios y servicios, no en materia de cumplimiento, para ello se cuenta con un marco regulatorio que lo respalda.
Las normas de prevención deberán ser del tipo y del alcance apropiados, considerando no sólo los riesgos y volumen de operaciones de la empresa, sino el tipo de seguro, pues no es específicamente la empresa de seguros la más sospechosa de cometer lavado de dinero directamente sino sus clientes, a través del uso de sus productos y que por cierto, no siempre son los asegurados quienes intentan ilícitos con su seguro, pues perfectamente puede ser el beneficiario o “terceros perjudicados”.
Trasladar a la empresa aseguradora la potestad de definir qué aplicará o no en materia de cumplimiento sería entonces promover una competencia desleal entre compañías, pues algunas con el afán de “no afectar” su negocio, pedirán los requisitos mínimos al cliente con el consecuente riesgo de estar propiciando o facilitando el lavado de dinero a través de reclamos simulados u otras formas eventuales de lavar dinero con seguros.
Una segunda consecuencia dañina en esto, es el hecho de que se produce una gestión “light” en el sector asegurador al no brindar pautas claras y efectivas para los distintos tipos de seguros según sea la naturaleza del mismo, pues el riesgo no es igual en todos los seguros. Por ejemplo, en el caso de pólizas de vida con elementos de inversión o ahorro, seguros solidarios, seguros de daños o inclusive los mismos seguros autoexpedibles (los cuales aún por su baja cuantía no dejan de presentar un riesgo de lavado). En cada uno de ellos es diferente el momento y la forma en que eventualmente podría derivarse un lavado de dinero y es responsabilidad del supervisor pronunciarse al respecto.
La política Conozca a su Cliente en la empresa de seguros debe ir de la mano con la valoración del riesgo del cliente; no obstante, debe quedar claro que un individuo con características o perfil que evidencien un alto riesgo de lavado no necesariamente tendrá un alto impacto, pues puede ser que su negocio de lavado no sea a través de los seguros, sino mediante otros mecanismos.
En un mercado cada vez más competitivo por parte de los distintos actores (empresas de seguros, corredoras, supervisores) todos se constituyen en promotores del desarrollo del citado mercado; por lo que, la creación de políticas de aceptación de clientes no pareciera ser una idea muy oportuna y popular, pues las empresas de seguros quieren alcanzar a “cualquier” cliente y las superintendencias quieren que se abra, promueva y se penetre cada vez más con los productos de las empresas aseguradoras en la sociedad, sin embargo no se debe abrir las puertas para las actividades ilegales que igual van en perjuicio de la sociedad a la cual se quiere beneficiar.
Conozca su cliente
Es muy importante destacar que se hace énfasis en que el proceso de aplicación de la política Conozca a su Cliente debe darse en el proceso de aseguramiento; no obstante, hay que tomar en cuenta que habrán casos en los que se podría obviar el requisito del respaldo de ingresos, de acuerdo con el nivel de riesgo técnico que tienen algunos seguros, así como el riesgo de lavado que pudiere tener ese particular producto, pero nos preguntamos ¿Qué sucedería en un caso como el de los autoexpedibles u otros seguros en los que surjan indicadores de fraude y lavado? Siendo que podrían estar vinculados y sin que tenga la entidad aseguradora en su ámbito de competencia el tener que probar el delito, ¿se podrá entonces completar la política Conozca a su Cliente a posteriori, especialmente en lo inherente al respaldo de ingresos, aun cuando al momento de vincularse el cliente no evidenció riesgo alguno de legitimación?
Lo anterior es necesario sopesarlo a la luz de lo que la supervisión visualiza como monitoreo del cual se alude que se debe ejecutar interpretando en sentido amplio el término “transacción”, al amparo de lo cual entonces sí estaría justificado que primero en un caso en el cual el nivel de riesgo de lavado es mínimo al momento de la vinculación, pero que posteriormente surgen elementos que hacen que su perfil de “transaccionalidad” haya cambiado y entonces se termine de aplicar la política Conozca a su Cliente como parte de la conocida Debida Diligencia en lo inherente a la presentación de respaldo de ingresos, pero resulta que ahí entran en juego reglas de celeridad de atención del cliente que normalmente el mismo ente regulador vigila para que no se cometan abusos de las aseguradoras en perjuicio de los asegurados.
Según esta tesis, en el establecimiento de una relación de negocios, la aseguradora tendrá que evaluar minuciosamente los antecedentes específicos y otras condiciones y necesidades del cliente. Para ello, la aseguradora recogerá información pertinente, por ejemplo, detalles sobre el origen de los fondos, ingresos, empleo, situación familiar, historial médico, etc.
La aplicación rigurosa de la política Conozca a su Cliente en el proceso de vinculación es importante y necesario en ciertos seguros de alto riesgo; no obstante, dependiendo del tipo de seguro, así sería la eventual forma de legitimación y las pautas deben definirse para que el manejo del tema sea sin perjuicio de propiciar una competencia desleal.
Perfil transaccional del cliente en seguros ¿Cómo definir esto?
En cuanto a la posibilidad de prescindir de la solicitud de respaldo del origen de los fondos cuando el patrón transaccional o el monto mensual de las transacciones del cliente están por debajo de algún límite establecido, no debe interpretarse como aplicable en todos los casos, dado que se desconocería que en el momento de la vinculación del diente se debe efectuar una valoración indiviual del riesgo y, por consiguiente, de la documentación a requerir.
En el caso de ciertos clientes, cuando el sujeto fiscalizado lo considere necesario, debe realizar una verificación fehaciente de la actividad que genera los recursos. Los procedimientos de verificación del origen de los fondos de los clientes deben permitir obtener evidencia documental de la procedencia de dichos recursos, cuando corresponde según sea el tipo de producto que el cliente esté adquiriendo.
Ahora, las transacciones más importantes para la evaluación del lavado de dinero por parte del cliente en seguros (sin perjuicio de otras que podrían identificarse como “alertas”), sería la del momento en que éste presente un requerimiento de indemnización, con cuya gestión el “cliente” podría obtener mayor beneficio que solicitando una devolución de prima, pues no sólo obtendría un cheque de indemnización de la entidad de seguros, sino que podría disponer del bien objeto del seguro para aumentar sus ganancias exponencialmente, negociándolo en el mercado negro.
Cuando las normativas expresan ideas como la siguiente: “…en el momento en que se modifica el patrón transaccional o aumenta por encima del límite establecido, debe requerir al cliente en forma inmediata la documentación que respalde este comportamiento…”, se refiere justamente al negocio bancario, pues es en éste donde se da que al momento en que el cliente se presenta a abrir una cuenta, (cuenta de ahorros, no póliza de seguros) es lógico consultarle cuánto dinero en términos generales pretende mover en su cuenta y de ahí se deriva un parámetro para monitorear si se producen actividades fuera de los límites declarados. En seguros de vida con plan de ahorro e inversión esto sería factible, pero es el único caso, con los demás seguros esto no tiene sentido y está fuera de contexto.
En la mayoría de los seguros la prima se elabora con base en una serie de cálculos actuariales a partir de lo cual se define el monto de la prima y, en consecuencia, no está en el cliente decidir que en un mes va a pagar más o menos prima; pues evidentemente, no funciona de esta forma y la forma más efectiva en estos otros tipos de seguros sería mediante la materialización de un reclamo simulado o fraudulento, para lograr un lavado de dinero más efectivo y con menos riesgo de sospecha.
En resumen, este aspecto de la normativa no es aplicable a todo el universo de los seguros y constituye un desacierto jurídico forzar la norma a deducir lo que no dice y hacerla aplicable a un contexto para el cual no fue creada, porque no se concibió debidamente para el mercado asegurador por parte del legislador.
Establecer por ejemplo el requisito de respaldo de ingreso sobre una base mensual para el sector asegurador de igual forma que se hace en banca no tiene sentido por cuanto esos montos para una prima en seguros corresponderían a aseguramientos cuyo valor sería excesivamente alto y por ende se estaría dejando por fuera del control una gran cantidad de casos que podrían ser perfectamente el inicio de una actividad de lavado de dinero y/o fraude.
En el caso de la actividad de seguros, el término “transacciones” debe interpretarse en sentido amplio, incluye entonces las consultas, solicitudes de pólizas de seguros, pagos de primas, solicitud de cambio de beneficios, beneficiarios, duración, indemnizaciones, etc.
Mezclar la definición del perfil de riesgo de legitimación con el riesgo del bien objeto del seguro, que es un riesgo técnico, no un riesgo de actividad delincuencial, ¿implicará entonces que clara y directamente el ente asegurador no puede aceptar el riesgo del bien objeto del seguro, si no ha completado la evaluación del riesgo de legitimación? Es decir, ¿la aceptación de un riesgo, una vez evaluado desde el punto de vista técnico, no puede ser aceptada si no existe una evaluación del riesgo de legitimación de lavado de dinero por parte del cliente de manera simultánea y si al momento de la vinculación no surgen indicios? Y si los indicios surgen posteriormente, en el proceso de reclamación, ¿entonces, ya no se puede investigar? ¿Debe entonces la entidad aseguradora pagar la indemnización aun cuando eso pudiere implicar la facilitación de un lavado de dinero con un evento simulado, sin la posibilidad de investigar en virtud de que ya pasó el momento “procesal” para la aplicación de la citada política Conozca a su Cliente?
Acá parece ser que los supervisores no tienen clara la diferencia entre el riesgo técnico del bien objeto del seguro y el riesgo de legitimación con ocasión del mal uso de los seguros, en el cual se debe contemplar el tipo de seguros, el volumen de aseguramiento, la siniestralidad, las eventuales devoluciones, los aportes extraordinarios en seguros muy específicos que permiten esa posibilidad, para evaluar entonces el riesgo de legitimación.
Finalmente, si todo el proceso de vinculación se tramitó de forma normal y sin evidencia de eventual riesgo de LA/FT, pero al amparo de lo expuesto de la interpretación amplia del término “transacción”, ¿deberemos incorporar el proceso de reclamación y entonces solicitar acá el respaldo de ingresos si previamente no se había logrado establecer evidencia de riesgo de LA/FT? Esto sí sería un proceso de monitoreo completo. Acá sí tendría más lógica de aplicación y no al momento del pago de la prima, momento en el cual la prima ya no le pertenece al asegurado, sino al ente asegurador y para eso tiene otros mecanismos de control.
Evidentemente, tenemos mucho que aprender los que estamos en la vigilancia dentro de las empresas de seguros, los que están en la supervisión y en general en el mercado asegurador internacional, acerca de la correcta aplicación de las normas antilavado en un sector tan particular del mundo financiero.
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*Edwin Granados Ríos es criminólogo y se desempeña como oficial de cumplimiento suplente del Instituto Nacional de Seguros de Costa Rica.




