Por María Elisa Holguín*

Uno de los principales retos del Oficial de Cumplimiento (OC) dentro de su gestión de monitoreo de la relación comercial y las transacciones de los clientes es la generación de alertas de actividades sospechosas y, cuando el caso lo amerite, su oportuno reporte a las autoridades competentes dentro de los plazos establecidos en las normas.

En tal sentido, debemos considerar que una de las obligaciones principales del Oficial de Cumplimiento (OC) es la de realizar una debida diligencia continua del cliente en la relación comercial que mantengan con éste, así como examinar las transacciones realizadas en su beneficio, a fin de asegurar que las mismas sean consistentes con el conocimiento que se tiene sobre el cliente, la actividad que realiza y su perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, la documentación que soporte la fuente, el propósito y/o destino de los fondos.

A raíz de esta obligación, nos preguntamos cómo hacemos compatible la misma con la obligación de presentar ROS dentro de un plazo específico -en el caso de República Dominicana es de los cinco días hábiles- después de realizada o intentada la operación, cuando el hecho que da origen a la misma se suscite durante la realización de la debida diligencia y del monitoreo del cliente, sin haber éste realizado o intentando una operación previamente.

Es vital que sea considerado que, dada la naturaleza dinámica y el volumen de operaciones que pueden tener algunos sujetos obligados, como por ejemplo los intermediario de valores o un participante del mercado de valores, siempre existirá la posibilidad de que, con posterioridad a una operación que se haya realizado, surja una evidencia que nos exija levantar un ROS, lo cual, dependiendo de los plazos establecidos en la regulación de cada jurisdicción, haría pasible a dicho participante de una sanción de carácter administrativo. Esta posibilidad podría resultar en un desincentivo para cumplir con el espíritu y la letra de la Ley referente a la prevención del lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y los delitos precedentes (que amplía considerablemente la gama de delitos sancionables).

Diversos Factores

Una operación sospechosa o inusual no debería considerar únicamente, como punto de partida del plazo, la fecha en que sea intentada o realizada, sino que, adicionalmente, deberían considerarse los supuestos que puedan presentarse dentro del proceso de debida diligencia y el monitoreo regular realizado con posterioridad a la vinculación del cliente o a la realización o intento de realización de una operación.

No obstante lo anterior, al momento de analizar la imposición de una sanción, entendemos que, en adición a estar tipificada en el sistema legal, las entidades supervisoras evaluarían si el hecho (como lo sería, por ejemplo, una remisión tardía de un ROS pero sustentado adecuadamente en ocasión del monitoreo), pone en juego, peligro o compromete los intereses públicos con un impacto relevante que pudiere afectar, como resultado, al sector financiero, al mercado de valores, la protección a los derechos de los inversionistas y, en general, al sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

De cara a las relaciones con corresponsales y contrapartes extranjeras y nacionales representa un riesgo adicional: la remisión tardía está tipificada como un hecho sancionable en materia de prevención, de ahí que el sujeto obligado sería sancionado por una infracción de lavado de activos y un incumplimiento en la materia podría poner en peligro, o dar término a, una relación de corresponsalía.

Por igual ha de considerarse el efecto negativo (Riesgo Reputacional) que implicaría la imposición de una sanción por presentar un ROS y que el mismo sea considerado tardío o fuera de plazo. En algunas jurisdicciones, como es el caso de República Dominicana, las sanciones son publicadas en el portal Web del regulador, siendo de acceso para todos los participantes del mercado y los clientes.

El Caso Dominicano

Conforme el artículo 55 de la Ley 155-17 que regula en la República Dominicana el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo (en lo adelante referida como la Ley), los reportes de operaciones sospechosas (ROS), deben ser comunicados a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) dentro de los cinco (5) días hábiles después de realizada o intentada la operación.

De su parte, de conformidad con el artículo 69 de la Ley, constituyen infracciones administrativas muy graves el incumplimiento del deber de comunicación o reporte de operaciones sospechosas a la UAF, así como el incumplimiento de la obligación de monitoreo continuo a la relación de negocios.

Asimismo, el artículo 71 de la Ley dispone los hechos que son considerados como infracciones leves, lo cual no significa que son leves sus sanciones pecuniarias y el riesgo reputacional que entrañan. En tal sentido, constituyen infracciones administrativas leves las siguientes:

a) Presentar retrasos en la entrega de la información requerida por la autoridad competente.

b) Presentar retrasos en la remisión de reportes establecidos en la Ley, sus reglamentaciones y normativas sectoriales a la UAF y demás autoridades competentes, cuando corresponda.

c) Incumplir con lo establecido en las reglamentaciones y normativas sectoriales que se definan por cada regulador para la implementación de la Ley.

La Ley establece sanciones administrativas, e inclusive penales, cuando el sujeto obligado, intencionalmente, no remita estos reportes, pero, al mismo tiempo, establece sanciones administrativas por la falta de remisión en el plazo legalmente establecido. Entonces, basándonos en las funciones que debe realizar el oficial de cumplimiento durante toda la relación de negocios, este sería uno de los aspectos que es importante revisar en el sistema jurídico y financiero dominicano, a fin de robustecer, empoderar e incentivar la función de monitoreo del OC y sus posibles consecuencias.


* María Elisa Holguín es Directora de Legal y Cumplimiento de Primma Valores en República Dominicana. Email: [email protected]