Por Ricardo Sabella*

Si bien fue foco de discusión desde hace más de 5 años en Uruguay, la Ley Integral Antilavado Nro 19.574 del 20 de diciembre de 2017 selló el matrimonio entre el lavado de activos y la defraudación tributaria. Por tanto, este último delito previsto en el artículo 110 del Código Tributario, forma parte del elenco de delitos precedentes de lavado. Esto significa que puede imputarse lavado de activos con sus penalidades a las personas que conviertan, transfieran, adquieran, posean, utilicen, realicen cualquier tipo de transacción u oculten bienes, productos o instrumentos que provengan del delito de defraudación tributaria. Más específicamente, cuando el monto del o los tributos defraudados en cualquier ejercicio fiscal sea superior a 1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas) para los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de nuestro joven 2019.

Frente a las disposiciones de la mencionada Ley, los “sujetos obligados” (así se los denomina a las personas designadas a llevar a cabo tareas de detección y reporte de operaciones sospechosas a las autoridades), tanto del ámbito financiero como no financiero, tienen que definir procedimientos que permitan conocer a sus clientes (llamadas tareas de Debida Diligencia) y establecer controles para detectar operaciones inusuales. También las obligaciones de reporte recaen sobre autoridades y funcionarios públicos, aunque específicamente esto no ha sido reglamentado aún por el ejecutivo.

En el caso de los sujetos obligados “no financieros” (casinos, escribanos, abogados, contadores, asociaciones civiles, zonas francas, inmobiliarias, entre otros) las obligaciones de debida diligencia se encuentran reglamentadas en el Decreto 379 del 12 de noviembre de 2018. En tanto para el sector financiero, las normas ajustadas a la nueva Ley se han dispuesto por el Banco Central del Uruguay en sus Circulares 2311 para instituciones financieras, 2312 para el mercado de valores, 2313 para empresas aseguradoras y 2314 para administradoras de fondos previsionales. Todas estas normas publicadas el 10 de diciembre de 2018.

Estas regulaciones determinan la necesidad de aplicar criterios de riesgo para el conocimiento del cliente, que dan por resultado una clasificación de la Debida Diligencia en “simple”, “normal” e “intensificada”. Estas diferencias son básicamente de intensidad y cantidad de información y/o documentación para cumplir con los procesos regulados. Así entonces, para una relación comercial de riesgo menor se aplica una debida diligencia simple, mientras que a mayor riesgo se aplica la intensificada.

Ahora bien, dentro de la nómina de requerimientos normados para aplicar Debida Diligencia intensificada por parte de los sujetos obligados, se encuentra la de obtener una declaración de regularidad fiscal, que puede acreditarse con la presentación de declaraciones juradas impositivas, documento que resulta obligatorio recabar en estos casos, para la mayoría de los sujetos obligados del sector financiero, conforme las referidas normas “bancocentralistas”. Este requerimiento es independiente a la necesidad de documentar el verdadero origen de los fondos vinculados a las operaciones, lo que claramente demuestra el énfasis en utilizar el sistema de prevención de lavado de activos para el control de cumplimiento fiscal.

Declaración Vs Secreto

Las obligaciones mencionadas no detallan el alcance del control que los sujetos obligados deben realizar con respecto a los requerimientos de cumplimiento fiscal, ni siquiera a qué impuestos se refieren. En Uruguay, como en los países de la región, no hay solo un tipo de impuesto y, además, en algunos países existen impuestos provinciales, estaduales y departamentales no alcanzados por las declaraciones tributarias presentadas a los recaudadores centrales.

Por otro lado, en países como Argentina se restringe la posibilidad de que sujetos obligados requieran declaraciones juradas impositivas por estar amparadas bajo normas de secreto tributario. Es más, la tendencia sobre presentaciones de declaraciones al fisco, anima a que los contribuyentes incorporen los datos a través de un formulario web, emitiendo el sistema solo una constancia de presentación que no contiene los datos incorporados. Por estos motivos, la obligación del requerimiento en estas condiciones, limita el análisis que pueda realizar un sujeto obligado, incluyendo la falta de conocimiento de las condiciones tributarias aplicadas en el país del cliente, dejando al obligado al filo del incumplimiento, salvo que el requerimiento obedezca solamente a la obtención del documento, cosa poco eficiente de aplicación del control por el solo control. Sin perjuicio de esto, el Banco Central publicó recientemente ( Com. 2018/294) una guía de operaciones y señales de riesgo relacionada con la defraudación tributaria que contribuye a la detección y análisis de anomalías.

Otro capítulo del romance es qué sucede ante el divorcio. En el caso de que las acciones judiciales por lavado de activos determinen el decomiso de bienes eventualmente relacionados con el delito de defraudación fiscal, ¿a dónde van los fondos? Mientras la Dirección General Impositiva (DGI) estaría gritando a viva voz “Show me the money”, los bienes o productos del decomiso tendrán el destino definido por la Junta Nacional de Drogas. Esta tendrá la titularidad y disponibilidad de los mismos, conforme las opciones que brinda la propia ley (Art. 59 Ley 19.574) y esto, amigos, salvo acuerdo contrario, no incluye a la DGI.

Por último, vale la pena hacer una mención acerca de la investigación de estos casos. En la medida que se inicien a través de un reporte de operación sospechosa enviado a la Unidad de Información Financiera, ésta al no ser experta en tema tributario, puede dar intervención de análisis a la DGI. Por ahora, no hay elementos (al menos conocidos) que impidan a dicho organismo utilizar esta información para realizar actuaciones inspectivas. De ocurrir esta situación, es posible que se intente el cobro del supuesto adeudo defraudado, antes de echar mano a la figura de Lavado de Activos.

Como todo matrimonio recientemente constituido legalmente, por ahora se están conociendo en la convivencia. A medida que la relación vaya madurando se verá en la implementación operativa si comienzan o no los problemas, y sin analizar por ahora el rol de la Dirección General Impositiva como sujeto obligado. Lo cierto es que debemos seguir muy de cerca la convivencia de esta famosa pareja, con la paciencia obsesiva de un paparazzi. Por ahora, solo podemos decir como en todo ritual casamentero: ¡Qué vivan los novios!

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* Socio director de BST Global Consulting. Experto y consultor en materia de gestión de riesgos de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo y otros delitos fiscales. Director del certificado de prevención del lavado de activos en la Universidad Católica del Uruguay.